sábado, 18 de mayo de 2024

Lunes: LÍMITES TEMPORALES AL ENCARCELAMIENTO PREVENTIVO

"Time is on my side, yes it is" (The Rolling Stones)


La próxima clase continuaremos con el tema encarcelamiento preventivo, pero puntualmente veremos los "límites temporales" que deben regirlo.


Aporte musical de Esteban Chervin:

En el encarcelamiento preventivo, el tiempo está de mi lado (o así debería ser)


Van algunas normas de interés para el tema (y fragmentos de un fallo de Neuquén):




CÓDIGO PROCESAL PENAL DE NEUQUÉN

Artículo 116º Resolución. La resolución que decida la imposición de una medida de coerción se dictará al concluir la audiencia respectiva, expresando claramente los antecedentes y motivos que justifican la decisión. Si se tratare de la imposición de prisión preventiva deberá además determinar la duración de la misma, así como el plazo de duración de la investigación.  

Artículo 119º Duración. La prisión preventiva no podrá durar más de un (1) año, salvo lo dispuesto para delitos complejos. Vencido este plazo no se podrá decretar una nueva medida de coerción privativa de libertad. También deberá hacerse cesar si su duración es equivalente a la exigida para la concesión de la libertad condicional o libertad anticipada a los condenados y se encuentren reunidos los restantes requisitos.  


Fallo relacionado: "CANALE, Manuel Eduardo - CASTILLO, Gabriel Alexis s/Homicidio Agravado" (ACÁ)

No es necesario que lo lean, lo adjuntamos sólo para quien tenga interés.

En cambio, SÍ es necesario leer lo que sigue.

En ese fallo, el Tribunal de Impugnación de Neuquén ratificó que el plazo máximo de un encarcelamiento preventivo establecido por el art. 119 de su CPP es fatal y no admite interpretaciones contrarias de parte de los jueces.

Se trata del mismo caso que luego derivara en el fallo "Canales" de la CSJN (ya estudiado en este curso).

Algunos fragmentos:

"De dicho sistema legal emerge claramente que el plazo estipulado en el art. 119 del CPP es de carácter fatal, lo que explica que el propio artículo refiere al “cese” de la prisión preventiva.
Esto es relevante por cuanto debe distinguirse dos situaciones que tienden a ser asimiladas por sus efectos (la libertad del imputado): 1) revocación de la prisión preventiva (por insubsistencia de los presupuestos legales), y 2) cese de la prisión preventiva por superar el plazo máximo improrrogable y definitivo (subsistiendo los presupuestos legales)

(...)

Mientras que el ‘cese’ de la prisión preventiva se produce automáticamente al cumplirse el plazo máximo autorizado al Estado para mantener a una persona –sobre la cual no ha recaído sentencia firme- privada de libertad. En este último supuesto (cese), los riesgos procesales (como así los demás presupuestos del art. 114 del CPP) subsisten (de lo contrario la prisión preventiva debiera haber sido revocada por carecer de fundamento legal). Sobre esta distinción y los efectos del agotamiento del plazo máximo se ha pronunciado la doctrina, a saber: (...)

La garantía del plazo razonable (de la prisión preventiva) debe ser asegurada por el Estado, con absoluta independencia del derecho a la tutela judicial de las víctimas.

Cuando el Estado logra llevar a cabo una persecución penal hasta obtener una sentencia firme dentro del plazo máximo admisible para la prisión preventiva, garantiza simultáneamente el derecho al plazo razonable de la prisión preventiva del imputado y el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas. 

Que, excepcionalmente, el sistema administrativo de la Justicia Penal no logre –como en este caso- alcanzar una sentencia firme dentro del plazo máximo de prisión preventiva, no faculta a los jueces el apartamiento de la ley, ni mucho menos la meridiana violación de derechos y garantías de los imputados. Sería pretender validar la dilación del proceso a cargo del sistema administrativo mediante una actividad jurisdiccional “contra legem”.

El límite temporal del encarcelamiento preventivo reconoce el derecho del imputado a ser puesto en libertad si no es juzgado y condenado por sentencia firme en un plazo razonable (art. 7.5 CADH y 9.3 PIDCyP). Ello implica la consagración del derecho de todo imputado preventivamente privado de su libertad a obtener un tratamiento prioritario de su caso dentro de un plazo razonable y, cuando no es posible, a gozar del derecho a la libertad ambulatoria durante el resto del procedimiento penal seguido en su contra.

El Estado cuenta con período limitado para proteger los fines del proceso mediante la coerción cautelar. Superado este límite temporal el encarcelamiento preventivo debe cesar y disponerse la inmediata libertad. Es evidente que en estos supuestos, el riesgo procesal aún subsiste, ya que de haber desaparecido, la medida no podría haber continuado en virtud del principio de provisionalidad (duración de la medida mientras subsisten los riesgos procesales) que a su vez impone la revisión periódica de las medidas de coerción. Es decir que, todo caso de limitación temporal presupone necesariamente la subsistencia del peligro procesal que ha dado fundamento a la medida cautelar privativa de libertad, pues si no, no habría sido necesario acudir a la estrategia de agotamiento del plazo para obtener la libertad. 

Por ese motivo, una vez concedida la libertad, no resulta posible ordenar nuevamente la detención del imputado, pues el Estado ya ha agotado íntegramente su facultad de encarcelar a esa persona, jurídicamente inocente, sin haber obtenido una sentencia condenatoria firme en su contra.

“Aún cuando existan razones imperiosas que, desde el punto de vista estatal, tornen absolutamente imprescindible la detención, el Estado carece de la facultad de recurrir a ella nuevamente para garantizar los fines del proceso penal. En este sentido resulta sumamente ilustrativa la opinión de Cafferata Nores (‘limitación temporal a la prisión preventiva’, p. 198): “si el peligro de burla a la acción de la justicia impide la libertad durante el plazo y la sigue impidiendo después de vencido el plazo: ¿para qué sirve el plazo?” (‘Encarcelamiento preventivo y estándares del sistema interamericano’ Paola Bigliani-Alberto Bovino, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2008, p.65/66).

El informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su punto 134 sostuvo: “una vez vencido el plazo considerado razonable, el Estado ha perdido la oportunidad de continuar asegurando el fin del proceso por medio de la privación de la libertad del imputado. Es decir, la prisión preventiva podrá o no ser sustituida por medidas menos restrictivas pero, en todo caso, se deberá disponer la libertad. Ello independientemente de que aún subsista el riesgo procesal, es decir, aún cuando las circunstancias del caso indiquen como probable que, una vez en libertad, el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, la medida cautelar privativa de la libertad debe cesar. Porque la necesidad de establecer un plazo razonable responde, precisamente, a la necesidad de establecer un límite más allá del cual la prisión preventiva no puede continuar, en aquellos casos en los que aún subsisten las condiciones que fundaron la medida cautelar”.

De lo que se trata claramente es de establecer un límite temporal absoluto que restrinja la posibilidad del Estado de privar de libertad a personas que, si bien se hallan sometidas a persecución penal, son jurídicamente inocentes. 

(...)

En la sentencia López Alvarez (que refiere al plazo razonable del proceso, poniendo de manifiesto que el mismo criterio ha sido establecido para el plazo del encarcelamiento preventivo), la Corte Interamericana critica la limitación dispuesta por ley 24390 corregida por ley 25430 al fijar el plazo razonable de privación de libertad “desde el inicio del procedimiento hasta que se dicta la sentencia del tribunal de juicio” a pesar de que dicha sentencia no adquiera firmeza hasta agotar las vías recursivas y establece que en materia penal el plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran presentarse. 

(...)

Recapitulando, considero que es obligación del Estado disponer la inmediata libertad de los imputados que han alcanzado el año de prisión preventiva y la misma debiera disponerse de pleno derecho al cumplimiento del término legal A partir de ese momento la prisión de presuntos inocentes deviene ‘prisión sin causa’, con independencia de la responsabilidad que pudiera caberle al Estado por no lograr materializar las audiencias que permitan fijar la pena de los declarados culpables –en este caso por veredicto de un jurado popular-, como así las instancias recursivas necesarias para obtener una sentencia firme dentro del plazo del año. 

(...)

“Cuando la ley establece un límite temporal máximo para la detención de un imputado, resulta claro que la misma no podrá exceder de dicho plazo (Corte IDH caso Bayarri vs Argentina. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de octubre de 2008. Serie C, N° 187, Parr. 74)".


*  *  *


NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

Artículo 223. (...)

En dicha audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá especificar el plazo de duración de la medida y el plazo requerido para llevar adelante la investigación penal preparatoria. En el caso que sea solicitada únicamente por el querellante, deberá exponer la duración y los motivos de su extensión.Respecto del imputado que se encuentre previamente detenido, la audiencia deberá celebrarse dentro del plazo máximo de setenta y dos (72) horas con-tadas desde que la detención tuvo lugar.
(...)
El requerimiento de una medida cautelar será formulado por las partes ante el juez. Deberá especificar el alcance, plazo de duración y fundamentos de la medida. El juez podrá convocar a audiencia unilateral previo a tomar la decisión.
La resolución que imponga una medida de coerción o cautelar deberá individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece.
Vencido el plazo, previa audiencia en la cual oirá a las partes, el juez decidirá si corresponde o no su extensión. Las partes podrán en cualquier momento solicitar la revisión de la medida de coerción ante el juez, por el mismo procedimiento.

Artículo 224.- Límite de la prisión preventiva. La prisión preventiva cesará:
a)Si el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal;
b)Si el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la sentencia no firme;
c)Si el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la libertad condicional o la libertad asistida.
No podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva en el mismo proceso si una anterior hubiese cesado por cualquiera de las razones enunciadas precedentemente; ello sin perjuicio de las facultades para hacer comparecer al imputado a los actos necesarios del proceso o de la aplicación de otras medidas de coerción.


*  *  *


El resto de los textos están a disposición. 

Lean! porque el curso sí tiene un límite temporal y cada vez el examen final está más cerca...

Saludos,

CP


miércoles, 15 de mayo de 2024

Próxima clase: ENCARCELAMIENTO PREVENTIVO

“… La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas
no debe ser la regla general…” (art. 9.3 PIDCP)

“No se preocupe, señor. Respetamos su principio de inocencia, 
pues a pesar de que lo detenemos preventivamente, 
lo hacemos de modo excepcional...” (Alberto BOVINO)


Mañana abordaremos al tema "encarcelamiento preventivo". Como habitualmente, lean. El material está en el Drive del curso e indicado en el cronograma de clases.


FRASES CÉLEBRES DE BOVINO:






Saludos,

CP

viernes, 10 de mayo de 2024

                                                      JUICIO PREVIO + INOCENCIA

 

Estimados y estimadas,

 

La próxima clase vamos a hablar sobre la garantía de juicio previo y sobre el principio de inocencia. Para ello, es importante que lean antes el texto de Binder que es muy claro sobre los temas que vamos a tratar y los casos que vamos a discutir.


Algunos disparadores y referencias para la clase del lunes:

1. ¿Podemos pensar el principio de inocencia solo para cuestiones de hecho y prueba? CSJN Vega Giménez.

2. ¿Abarca solo la etapa de juicio o qué alcance tiene? CSJN Absolución de Carrera. CSJN Absolución Cristina Vázquez y Cecilia Rojas.

3. ¿Cómo podemos pensar el principio de inocencia desde una perspectiva de género?

Lean los extractos de casos del libro "Homicidios Conyugales". Vean la exposición de Indiana Guerreño en el Seminario Regional INECIP 2019 (Hasta el minuto 18:36 es suficiente). 

4. ¿Podemos proyectar el principio de inocencia con una dimensión extraprocesal? Lean los fragmentos seleccionados del Cuadernillo 12 sobre estándares de la Corte IDH. 


Por último, les recomiendo ver antes de la clase la película-documental “El Rati Horror Show” (Disponible en YouTube).

 

Saludos, 

 

Martín 

jueves, 9 de mayo de 2024

ATENCIÓN: Mail para entregar exámenes

Estimadas/os, nos han advertido que el correo para presentar los exámenes tenía un error de tipeo.


Ya está corregido en la entrada correspondiente. 

Éxitos 

CP

EXAMEN RECUPERATORIO

Van las consignas del examen recuperatorio. Recuerden ESTO. Éxitos!




CONSIGNAS:


Pregunta N° 1: -5 puntos / una carilla-

Analice los fragmentos a continuación transcriptos de una norma del Código Penal a la luz de las garantías constitucionales estudiadas. Enumere en forma clara las garantías afectadas, explicando concisamente dónde y cómo se produce cada afectación.


Artículo 189 bis inc. 2 CP:

«La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000).

(…)

Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.

La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.

(…)

El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años».


Pregunta Nº 2: -3 Puntos / media carilla-

En la lista que elabora el P.E.N. para incluir las distintas sustancias estupefacientes prohibidas de acuerdo al artículo 77 C.P., figura la variedad Cannabis Sativa. Detienen a un cliente suyo por tenencia de cinco plantas de Cannabis Sabrosona y quieren formularle cargos ¿qué plantearía usted como defensor?


Pregunta N° 3: -2 puntos / media carilla-

Seleccione dos de los principios sustantivos estudiados (que ninguno sea el principio de legalidad). Explique cada uno de forma breve desarrollando la relación que esos principios tienen entre sí (ACLARACIÓN: la respuesta no se tendrá como correcta si no hay vinculación).


Clase de hoy: Link

Estimados y Estimadas, 

Les compartimos el link para la clase de hoy, la cual, como ya se adelantó, será virtual, en el horario habitual de clase: 

https://meet.google.com/ajp-mkuc-gjv


Saludos, 

miércoles, 8 de mayo de 2024

Mañana: EXAMEN RECUPERATORIO

Recuerden que mañana será el examen recuperatorio para quienes no hayan aprobado el examen parcial o no lo hayan rendido.



Como ya anticipamos, la modalidad será similar a la del examen parcial. Las pautas a seguir serán exactamente las mismas: VER ACÁ.

Sin embargo, excepcionalmente será domiciliario debido al paro general anunciado para mañana.

Por lo tanto, van las siguientes correcciones específicas a aquellas pautas:

- Las consignas serán publicadas en este blog a las 20 hs. (horario habitual de inicio de la clase). El margen para enviar las respuestas será más holgado para no perjudicar a quien -si la Facu no cierra sus puertas- deba concurrir para cursar otra materia y/o para prevenir cualquier eventual problema de conectividad, teniendo tiempo suficiente para superarlo o buscar soluciones alternativas. Por lo tanto, tendrán margen para enviar el examen a mi casilla de correo electrónico (cristianpenna@derecho.uba.ar) hasta las 23.59 hs (el plazo es perentorio).

- Deberán redactar sus exámenes en un documento de Word (.doc), en hoja tamaño A4, interlineado 1,5, letra Times New Roman tamaño 12, márgenes inferior y superior de 2,5 cm y derecho e izquierdo de 3 cm. Esta regla es también estricta. No se leerán respuestas dadas por fuera de esa hoja (como por ejemplo, escritas en el cuerpo del mail).

- En la hoja de examen deberán escribir su nombre y apellido.

- También deberán indicar su nombre y apellido en el asunto del correo electrónico.


Estudien! Éxitos!

CP


PS: Se recuerda al resto que se dictará la clase prevista normalmente (en rigor, excepcionalmente en forma virtual) mientras el recuperatorio se desarrolla.