sábado, 18 de mayo de 2024

Lunes: LÍMITES TEMPORALES AL ENCARCELAMIENTO PREVENTIVO

"Time is on my side, yes it is" (The Rolling Stones)


La próxima clase continuaremos con el tema encarcelamiento preventivo, pero puntualmente veremos los "límites temporales" que deben regirlo.


Aporte musical de Esteban Chervin:

En el encarcelamiento preventivo, el tiempo está de mi lado (o así debería ser)


Van algunas normas de interés para el tema (y fragmentos de un fallo de Neuquén):




CÓDIGO PROCESAL PENAL DE NEUQUÉN

Artículo 116º Resolución. La resolución que decida la imposición de una medida de coerción se dictará al concluir la audiencia respectiva, expresando claramente los antecedentes y motivos que justifican la decisión. Si se tratare de la imposición de prisión preventiva deberá además determinar la duración de la misma, así como el plazo de duración de la investigación.  

Artículo 119º Duración. La prisión preventiva no podrá durar más de un (1) año, salvo lo dispuesto para delitos complejos. Vencido este plazo no se podrá decretar una nueva medida de coerción privativa de libertad. También deberá hacerse cesar si su duración es equivalente a la exigida para la concesión de la libertad condicional o libertad anticipada a los condenados y se encuentren reunidos los restantes requisitos.  


Fallo relacionado: "CANALE, Manuel Eduardo - CASTILLO, Gabriel Alexis s/Homicidio Agravado" (ACÁ)

No es necesario que lo lean, lo adjuntamos sólo para quien tenga interés.

En cambio, SÍ es necesario leer lo que sigue.

En ese fallo, el Tribunal de Impugnación de Neuquén ratificó que el plazo máximo de un encarcelamiento preventivo establecido por el art. 119 de su CPP es fatal y no admite interpretaciones contrarias de parte de los jueces.

Se trata del mismo caso que luego derivara en el fallo "Canales" de la CSJN (ya estudiado en este curso).

Algunos fragmentos:

"De dicho sistema legal emerge claramente que el plazo estipulado en el art. 119 del CPP es de carácter fatal, lo que explica que el propio artículo refiere al “cese” de la prisión preventiva.
Esto es relevante por cuanto debe distinguirse dos situaciones que tienden a ser asimiladas por sus efectos (la libertad del imputado): 1) revocación de la prisión preventiva (por insubsistencia de los presupuestos legales), y 2) cese de la prisión preventiva por superar el plazo máximo improrrogable y definitivo (subsistiendo los presupuestos legales)

(...)

Mientras que el ‘cese’ de la prisión preventiva se produce automáticamente al cumplirse el plazo máximo autorizado al Estado para mantener a una persona –sobre la cual no ha recaído sentencia firme- privada de libertad. En este último supuesto (cese), los riesgos procesales (como así los demás presupuestos del art. 114 del CPP) subsisten (de lo contrario la prisión preventiva debiera haber sido revocada por carecer de fundamento legal). Sobre esta distinción y los efectos del agotamiento del plazo máximo se ha pronunciado la doctrina, a saber: (...)

La garantía del plazo razonable (de la prisión preventiva) debe ser asegurada por el Estado, con absoluta independencia del derecho a la tutela judicial de las víctimas.

Cuando el Estado logra llevar a cabo una persecución penal hasta obtener una sentencia firme dentro del plazo máximo admisible para la prisión preventiva, garantiza simultáneamente el derecho al plazo razonable de la prisión preventiva del imputado y el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas. 

Que, excepcionalmente, el sistema administrativo de la Justicia Penal no logre –como en este caso- alcanzar una sentencia firme dentro del plazo máximo de prisión preventiva, no faculta a los jueces el apartamiento de la ley, ni mucho menos la meridiana violación de derechos y garantías de los imputados. Sería pretender validar la dilación del proceso a cargo del sistema administrativo mediante una actividad jurisdiccional “contra legem”.

El límite temporal del encarcelamiento preventivo reconoce el derecho del imputado a ser puesto en libertad si no es juzgado y condenado por sentencia firme en un plazo razonable (art. 7.5 CADH y 9.3 PIDCyP). Ello implica la consagración del derecho de todo imputado preventivamente privado de su libertad a obtener un tratamiento prioritario de su caso dentro de un plazo razonable y, cuando no es posible, a gozar del derecho a la libertad ambulatoria durante el resto del procedimiento penal seguido en su contra.

El Estado cuenta con período limitado para proteger los fines del proceso mediante la coerción cautelar. Superado este límite temporal el encarcelamiento preventivo debe cesar y disponerse la inmediata libertad. Es evidente que en estos supuestos, el riesgo procesal aún subsiste, ya que de haber desaparecido, la medida no podría haber continuado en virtud del principio de provisionalidad (duración de la medida mientras subsisten los riesgos procesales) que a su vez impone la revisión periódica de las medidas de coerción. Es decir que, todo caso de limitación temporal presupone necesariamente la subsistencia del peligro procesal que ha dado fundamento a la medida cautelar privativa de libertad, pues si no, no habría sido necesario acudir a la estrategia de agotamiento del plazo para obtener la libertad. 

Por ese motivo, una vez concedida la libertad, no resulta posible ordenar nuevamente la detención del imputado, pues el Estado ya ha agotado íntegramente su facultad de encarcelar a esa persona, jurídicamente inocente, sin haber obtenido una sentencia condenatoria firme en su contra.

“Aún cuando existan razones imperiosas que, desde el punto de vista estatal, tornen absolutamente imprescindible la detención, el Estado carece de la facultad de recurrir a ella nuevamente para garantizar los fines del proceso penal. En este sentido resulta sumamente ilustrativa la opinión de Cafferata Nores (‘limitación temporal a la prisión preventiva’, p. 198): “si el peligro de burla a la acción de la justicia impide la libertad durante el plazo y la sigue impidiendo después de vencido el plazo: ¿para qué sirve el plazo?” (‘Encarcelamiento preventivo y estándares del sistema interamericano’ Paola Bigliani-Alberto Bovino, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2008, p.65/66).

El informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su punto 134 sostuvo: “una vez vencido el plazo considerado razonable, el Estado ha perdido la oportunidad de continuar asegurando el fin del proceso por medio de la privación de la libertad del imputado. Es decir, la prisión preventiva podrá o no ser sustituida por medidas menos restrictivas pero, en todo caso, se deberá disponer la libertad. Ello independientemente de que aún subsista el riesgo procesal, es decir, aún cuando las circunstancias del caso indiquen como probable que, una vez en libertad, el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, la medida cautelar privativa de la libertad debe cesar. Porque la necesidad de establecer un plazo razonable responde, precisamente, a la necesidad de establecer un límite más allá del cual la prisión preventiva no puede continuar, en aquellos casos en los que aún subsisten las condiciones que fundaron la medida cautelar”.

De lo que se trata claramente es de establecer un límite temporal absoluto que restrinja la posibilidad del Estado de privar de libertad a personas que, si bien se hallan sometidas a persecución penal, son jurídicamente inocentes. 

(...)

En la sentencia López Alvarez (que refiere al plazo razonable del proceso, poniendo de manifiesto que el mismo criterio ha sido establecido para el plazo del encarcelamiento preventivo), la Corte Interamericana critica la limitación dispuesta por ley 24390 corregida por ley 25430 al fijar el plazo razonable de privación de libertad “desde el inicio del procedimiento hasta que se dicta la sentencia del tribunal de juicio” a pesar de que dicha sentencia no adquiera firmeza hasta agotar las vías recursivas y establece que en materia penal el plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran presentarse. 

(...)

Recapitulando, considero que es obligación del Estado disponer la inmediata libertad de los imputados que han alcanzado el año de prisión preventiva y la misma debiera disponerse de pleno derecho al cumplimiento del término legal A partir de ese momento la prisión de presuntos inocentes deviene ‘prisión sin causa’, con independencia de la responsabilidad que pudiera caberle al Estado por no lograr materializar las audiencias que permitan fijar la pena de los declarados culpables –en este caso por veredicto de un jurado popular-, como así las instancias recursivas necesarias para obtener una sentencia firme dentro del plazo del año. 

(...)

“Cuando la ley establece un límite temporal máximo para la detención de un imputado, resulta claro que la misma no podrá exceder de dicho plazo (Corte IDH caso Bayarri vs Argentina. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de octubre de 2008. Serie C, N° 187, Parr. 74)".


*  *  *


NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL

Artículo 223. (...)

En dicha audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá especificar el plazo de duración de la medida y el plazo requerido para llevar adelante la investigación penal preparatoria. En el caso que sea solicitada únicamente por el querellante, deberá exponer la duración y los motivos de su extensión.Respecto del imputado que se encuentre previamente detenido, la audiencia deberá celebrarse dentro del plazo máximo de setenta y dos (72) horas con-tadas desde que la detención tuvo lugar.
(...)
El requerimiento de una medida cautelar será formulado por las partes ante el juez. Deberá especificar el alcance, plazo de duración y fundamentos de la medida. El juez podrá convocar a audiencia unilateral previo a tomar la decisión.
La resolución que imponga una medida de coerción o cautelar deberá individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece.
Vencido el plazo, previa audiencia en la cual oirá a las partes, el juez decidirá si corresponde o no su extensión. Las partes podrán en cualquier momento solicitar la revisión de la medida de coerción ante el juez, por el mismo procedimiento.

Artículo 224.- Límite de la prisión preventiva. La prisión preventiva cesará:
a)Si el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal;
b)Si el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la sentencia no firme;
c)Si el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la libertad condicional o la libertad asistida.
No podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva en el mismo proceso si una anterior hubiese cesado por cualquiera de las razones enunciadas precedentemente; ello sin perjuicio de las facultades para hacer comparecer al imputado a los actos necesarios del proceso o de la aplicación de otras medidas de coerción.


*  *  *


El resto de los textos están a disposición. 

Lean! porque el curso sí tiene un límite temporal y cada vez el examen final está más cerca...

Saludos,

CP


miércoles, 15 de mayo de 2024

Próxima clase: ENCARCELAMIENTO PREVENTIVO

“… La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas
no debe ser la regla general…” (art. 9.3 PIDCP)

“No se preocupe, señor. Respetamos su principio de inocencia, 
pues a pesar de que lo detenemos preventivamente, 
lo hacemos de modo excepcional...” (Alberto BOVINO)


Mañana abordaremos al tema "encarcelamiento preventivo". Como habitualmente, lean. El material está en el Drive del curso e indicado en el cronograma de clases.


FRASES CÉLEBRES DE BOVINO:






Saludos,

CP

viernes, 10 de mayo de 2024

                                                      JUICIO PREVIO + INOCENCIA

 

Estimados y estimadas,

 

La próxima clase vamos a hablar sobre la garantía de juicio previo y sobre el principio de inocencia. Para ello, es importante que lean antes el texto de Binder que es muy claro sobre los temas que vamos a tratar y los casos que vamos a discutir.


Algunos disparadores y referencias para la clase del lunes:

1. ¿Podemos pensar el principio de inocencia solo para cuestiones de hecho y prueba? CSJN Vega Giménez.

2. ¿Abarca solo la etapa de juicio o qué alcance tiene? CSJN Absolución de Carrera. CSJN Absolución Cristina Vázquez y Cecilia Rojas.

3. ¿Cómo podemos pensar el principio de inocencia desde una perspectiva de género?

Lean los extractos de casos del libro "Homicidios Conyugales". Vean la exposición de Indiana Guerreño en el Seminario Regional INECIP 2019 (Hasta el minuto 18:36 es suficiente). 

4. ¿Podemos proyectar el principio de inocencia con una dimensión extraprocesal? Lean los fragmentos seleccionados del Cuadernillo 12 sobre estándares de la Corte IDH. 


Por último, les recomiendo ver antes de la clase la película-documental “El Rati Horror Show” (Disponible en YouTube).

 

Saludos, 

 

Martín 

jueves, 9 de mayo de 2024

ATENCIÓN: Mail para entregar exámenes

Estimadas/os, nos han advertido que el correo para presentar los exámenes tenía un error de tipeo.


Ya está corregido en la entrada correspondiente. 

Éxitos 

CP

EXAMEN RECUPERATORIO

Van las consignas del examen recuperatorio. Recuerden ESTO. Éxitos!




CONSIGNAS:


Pregunta N° 1: -5 puntos / una carilla-

Analice los fragmentos a continuación transcriptos de una norma del Código Penal a la luz de las garantías constitucionales estudiadas. Enumere en forma clara las garantías afectadas, explicando concisamente dónde y cómo se produce cada afectación.


Artículo 189 bis inc. 2 CP:

«La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000).

(…)

Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.

La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.

(…)

El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años».


Pregunta Nº 2: -3 Puntos / media carilla-

En la lista que elabora el P.E.N. para incluir las distintas sustancias estupefacientes prohibidas de acuerdo al artículo 77 C.P., figura la variedad Cannabis Sativa. Detienen a un cliente suyo por tenencia de cinco plantas de Cannabis Sabrosona y quieren formularle cargos ¿qué plantearía usted como defensor?


Pregunta N° 3: -2 puntos / media carilla-

Seleccione dos de los principios sustantivos estudiados (que ninguno sea el principio de legalidad). Explique cada uno de forma breve desarrollando la relación que esos principios tienen entre sí (ACLARACIÓN: la respuesta no se tendrá como correcta si no hay vinculación).


Clase de hoy: Link

Estimados y Estimadas, 

Les compartimos el link para la clase de hoy, la cual, como ya se adelantó, será virtual, en el horario habitual de clase: 

https://meet.google.com/ajp-mkuc-gjv


Saludos, 

miércoles, 8 de mayo de 2024

Mañana: EXAMEN RECUPERATORIO

Recuerden que mañana será el examen recuperatorio para quienes no hayan aprobado el examen parcial o no lo hayan rendido.



Como ya anticipamos, la modalidad será similar a la del examen parcial. Las pautas a seguir serán exactamente las mismas: VER ACÁ.

Sin embargo, excepcionalmente será domiciliario debido al paro general anunciado para mañana.

Por lo tanto, van las siguientes correcciones específicas a aquellas pautas:

- Las consignas serán publicadas en este blog a las 20 hs. (horario habitual de inicio de la clase). El margen para enviar las respuestas será más holgado para no perjudicar a quien -si la Facu no cierra sus puertas- deba concurrir para cursar otra materia y/o para prevenir cualquier eventual problema de conectividad, teniendo tiempo suficiente para superarlo o buscar soluciones alternativas. Por lo tanto, tendrán margen para enviar el examen a mi casilla de correo electrónico (cristianpenna@derecho.uba.ar) hasta las 23.59 hs (el plazo es perentorio).

- Deberán redactar sus exámenes en un documento de Word (.doc), en hoja tamaño A4, interlineado 1,5, letra Times New Roman tamaño 12, márgenes inferior y superior de 2,5 cm y derecho e izquierdo de 3 cm. Esta regla es también estricta. No se leerán respuestas dadas por fuera de esa hoja (como por ejemplo, escritas en el cuerpo del mail).

- En la hoja de examen deberán escribir su nombre y apellido.

- También deberán indicar su nombre y apellido en el asunto del correo electrónico.


Estudien! Éxitos!

CP


PS: Se recuerda al resto que se dictará la clase prevista normalmente (en rigor, excepcionalmente en forma virtual) mientras el recuperatorio se desarrolla.


martes, 7 de mayo de 2024

PRÓXIMA CLASE... DÍA DEL PARO GENERAL

CLASE DEL JUEVES



Estimadas y estimados, la próxima clase abordaremos a los temas independencia y juez natural.

Como saben, en esa fecha se llevará a cabo un paro general que, entendemos, no sólo puede dificultar sus concurrencias a la Facultad, sino que incluso no podría asegurar que las puertas de la Facu estén abiertas.

Pero al mismo tiempo, no tenemos margen para perder más clases.

Por lo tanto, salvo un radical cambio de circunstancias, la clase del jueves será VIRTUAL.


Como siempre, los textos están a disposición en el Drive e indicados en el cronograma. Son estos:

- Binder.

- Cafferata Nores.

- Fallo CSJN Rosza (leer las primeras 18 páginas).

- Compendio de jurisprudencia de la Corte IDH.




RECUPERATORIO


También era la fecha prevista para el examen recuperatorio.

Una opción era tomarlo otro día, pero no queremos dilatarlo demasiado en el tiempo.



Por lo tanto, el recuperatorio será esta vez un EXAMEN DOMICILIARIO, bajo la modalidad que en breve anunciaremos, brindando un margen horario a partir de la publicación de las consignas en este blog (a las 20 hs) para que envíen sus respuestas a mi dirección de correo electrónico.

Será un examen similar al del parcial en cuanto a su contenido.

ACLARACIÓN: Pese a ser domiciliario, el examen seguirá siendo INDIVIDUAL. Saben a qué hacemos referencia. No nos coloquen en situaciones incómodas.


Saludos,

CP

viernes, 3 de mayo de 2024

Próxima clase: IMPARCIALIDAD

PRÓXIMA CLASE:


EL JUEZ "ES" IMPARCIAL ¿¿¿???

La próxima clase veremos al tema "imparcialidad frente al caso"


Los textos están indicados en el cronograma y a disposición en el Drive como siempre...


FRAGMENTOS DE UN FALLO COMO TANTOS (PARA RESOLVER UNA RECUSACIÓN):

«las causales de recusación son de interpretación restrictiva, máxime si se advierte que se trata de un acto de singular gravedad, dado el respeto que se debe a la investidura de los magistrados»
(EJEMPLO SOBRE CÓMO LOS JUECES CONFUNDEN TEMOR DE PARCIALIDAD CON ATAQUE PERSONAL)

¿Y QUÉ PASA SI UNA PARTE MANIFIESTA UN TEMOR DE PARCIALIDAD? CONTESTAN ALGO COMO ESTO:
«cabe poner de relieve que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de la misión que hemos jurado cumplir y el sentido de la responsabilidad que es dable exigir a quien desempeña la magistratura, nos colocan por encima de tales insinuaciones, por lo que debemos agotar la función encomendada de decir el derecho en el caso, con la tranquilidad y libertad de ánimo que mantenemos y sin mengua alguna de nuestro poder de decisión, exento e independiente de toda prevención, interés o compromiso personal con el clamor de las partes»
¿NO ES UNA CLARA FORMA DE HABLAR MUCHO SIN DECIR NADA?

«no hubo; no hay; ni habrá desequilibrio procesal alguno por este órgano con relación a éste y a cualesquiera de los otros procesos radicados para su conocimiento»
¿CÓMO PUEDEN SABER DE ANTEMNAO QUE JAMÁS HABRÁ UN CASO EN QUE PUEDA PRESENTARSE UN TEMOR DE PARCIALIDAD?


Estudien!

***

SOBRE LA CLASE DE AYER:

"Nuestra civilización ha decidido, y muy justamente decidido,
que determinar la inocencia o culpabilidad de alguien
es un asunto demasiado trascendental como para confiárselo a los profesionales"
(G. K. Chesterton)

La clase de ayer hubo mucha participación y generamos muchas discusiones, así que antes que nada quiero manifestarles mi satisfacción por ello.

Dada la participación, creo que resultó una clase muy productiva, aunque lamentablemente -es inevitable- nos faltó mucho tiempo para profundizar varias cosas. Al respecto, algunas consideraciones:

1. Tienen los textos y videos, que conforman el material de estudio obligatorio, por lo que con ello no deberían tener problemas para profundizar en este tema, al menos en la medida de lo modestamente exigido en el marco de este curso.

2. Probablemente también surja la oportunidad de discutir esas cosas en el marco del tratamiento de otros temas (v. gr., imparcialidad, independencia, inocencia, defensa, recurso, ne bis in idem...) pues en definitiva, como dijimos alguna vez, todas las garantías procesales encuentran en el juicio por jurados su lugar natural y su plenitud de funcionamiento (y ello nos obliga a repensar al proceso penal en su conjunto).

3. Quien tenga interés en profundizar conocimientos en el tema puede pedir consejos sobre material de estudio (por fuera de los ámbitos de evaluación de este curso desde luego), y cuenta también con materias sobre "juicio por jurados" en la facu (aunque me comprendan las generales de la ley por amistad, aconsejo al curso de Pablo Santamarina, que en dos meses hace un abordaje un poco más profundo, sin pretensiones de gran profundización pues, como dijimos, el juicio por jurados no es un tema específico sino que exige repensar a todo el derecho procesal penal).


Por lo pronto, subimos algunas cosas más para complementar el tema:



ALGUNAS FRASES SUELTAS:


"¡Dichosa aquella nación donde las leyes no se tratasen como ciencia! Utilísima es la que ordena que cada hombre sea juzgado por sus iguales…" -CESARE BECCARIA-


"Dar á un Senado permanente la facultad de juzgar; hacer mas espantoso á los ojos del pueblo el magistrado que la magistratura; confiar á pocas manos un cargo, cuyas funciones exigen mas integridad que luces; mas confianza de parte del que ha de ser juzgado que conocimientos de parte del que ha de juzgar; obligar al ciudadano á ser juzgado por ciertos hombres que no tienen otro oficio, y á quienes la costumbre de cometer errores les hace insensibles y no les enseña á preservarse de ellos; disminuir, ó por mejor decir , hacer casi nulo el precioso derecho que deberia tener todo hombre en las acusaciones graves de excluir no solamente aquellos jueces que pueden serle manifiestamente sospechosos de parcialidad, sino tambien aquéllos que por causas muy leves no merecen su confianza; hacer, en una palabra, de un arte que todo se emplea en el exámen de los hechos el patrimonio exclusivo de un cuerpo limitadisimo, es un método funesto, espantoso, y aborrecido justamente por las naciones donde la libertad civil del ciudadano ha sido mas respetada-CAYETANO FILANGIERI-


"O los juicios criminales deben ser ejercidos exclusivamente por individuos privilegiados, elegidos y subvencionados por el gobierno (como empleados suyos), o deben ser ejercidos por ciudadanos libres. Llámense estos jurados, o jueces populares, o notables, o pares, o de cualquier otro modo siempre serán jueces ciudadanos; y aunque a los otros se les llame consejeros, o auditores, o lugartenientes, o con cualquier otro nombre, siempre serán jueces dependientes del gobierno" -FRANCESCO CARRARA-


"... el jurado, que es el medio más enérgico de hacer reinar al pueblo, es también el medio más eficaz de enseñarlo a reinar" -ALEXIS DE TOCQUEVILLE-


Para escribir su "Tratado de la Prueba en Materia Criminal", el jurista alemán Mittermaier viajó a Inglaterra y Escocia para comprender el funcionamiento de sus sistemas de enjuiciamiento. Dedicó un capítulo de su manual a responder a las críticas de juristas del civil law al juicio por jurados que entonces se escuchaban, y que en esencia son las mismas que las que hoy se reproducen. Reproducimos un pequeño fragmento de ese capítulo, que es la conclusión a la que arriba luego de enumerar y analizar a esos comentarios críticos: "He aquí las objeciones en toda su fuerza. No creemos que sean capaces de arrastrar la opinión del observador atento y sagaz, porque conducen en definitiva al error; y lo que tienen de especiosos debe sólo excitarnos a examinar con más detención si los vicios de que se acusa al Jurado son inherentes a su naturaleza o resultado de su organización defectuosa en ciertos países; si esta institución lleva en sí misma garantías importantes que no podrían encontrarse en las jurisdicciones regulares, y si no es más propia que cualquiera otra para conciliar la pública confianza con la equidad de las sentencias. No; no puede negarse por un solo momento la ventaja de semejantes garantías" -KARL MITTERMAIER-


"Si no hay lo que puede llamarse una división del trabajo judicial, separando la función de hallar el crimen ó la inocencia, ó los hechos, de la de presidir todo el juicio y pronunciar y exponer la ley, el juez tiene que estar expuesto a tomar un lado en el juicio. Esta división del trabajo judicial se obtiene con la institución del jurado. Esta, me parece, es una de las mas esenciales ventajas de esta institución comprehensiva y desenvuelta por si misma. Es igualmente una garantía de la libertad, dando participación al pueblo en la administración de justicia…" -FLORENTINO GONZÁLEZ-


"La necesidad de mejorar la administración de justicia en lo criminal es intensamente sentida por todos; esa mejora no es posible mientras no se distribuya el poder judiciario entre jueces del hecho y jueces del derecho, y es menester que no demoremos innecesariamente el planteamiento de la institución del jurado" -VICTORINO DE LA PLAZA y FLORENTINO GONZÁLEZ (autores del proyecto de ley de jurados para la Nación 1873, por encargo del presidente Domingo F. Sarmiento)-


"Si se sostiene que el derecho es algo demasiado complicado para que lo entiendan los “legos”, entonces habrá que reformar el derecho" -MIRNA GORANSKY-


Se afirma que el jurado no tiene arraigo en nuestras costumbres.  Bovino contesta: "Claro, porque la Inquisición es bien gaucha" -ALBERTO BOVINO-


"Una consecuencia beneficiosa adicional del juicio por jurados —nada despreciable por cierto— es la de suscitar la preocupación de los profesionales del derecho por expresarse en forma entendible, prescindiendo de términos técnicos y de la jerigonza del mundillo judicial" -EDMUNDO S. HENDLER-


"El jurado contribuirá, ciertamente, a desentronizar una justicia de clase, a deshacer el lenguaje encriptado con el que ella se expresa, en ocasiones sin posibilidad de ser entendido fuera de un círculo menor de ciudadanos, ininteligible hasta para el propio justiciable, a similitud de aquello que sucede con una casta sacerdotal; contribuirá también a tornar menos esotérica y más descentralizada la administración de justicia, a desmitificar el Derecho y la ley, que pretenden conducir nuestra vida gregaria, y fundamentalmente en materia penal, a requerir cierto tipo de "aprobación ciudadana" para la aplicación de la coacción estatal grave" -JULIO B. J. MAIER-



Finalmente, compartimos un clásico ensayo del célebre escritor Lord Chesterton, bastante pintoresco, sobre el tema:


DOCE HOMBRES (1909)


El otro día, mientras estaba pensando en cuestiones de moral y en el Sr. H.Pitt, fui, por así decirlo, secuestrado y conducido al estrado de un jurado para juzgar a alguien. El secuestro duró unas semanas, pero no dejó de parecerme algo repentino y arbitrario. Me sentaron ahí porque vivo en el barrio de Battersea y mi apellido empieza con la letra C. Mirando a mi alrededor, vi una auténtica multitud que había acudido a la citación del juzgado. Toda esta procesión de hombres vivía en Battersea y su nombre empezaba por C.

Parece ser que siempre citan al jurado haciendo estos barridos alfabéticos. De un plumazo oficial, por así decirlo, Battersea queda desnudo de sus C y se tiene que arreglar como pueda con el resto de alfabeto. En una calle falta un tal Cumberpath, de otra un Chizzolpop, tres Chucksterfields de la mansión Chucksterfield, los niños lloran la ausencia de Cadgerboy, la comadre de la esquina llora por su Coffintop y no admite consuelo.

Nos acomodamos juguetones en nuestros asientos, (somos una especie temeraria los C de Battersea, no nos preocupan las consecuencias) y nos toma juramento de forma totalmente inaudible un sujeto que parece un cirujano militar que hubiese entrado en su segunda infancia. Entendemos sin embargo que debemos juzgar bien y fielmente el asunto que enfrenta a nuestro Soberano, el Rey, con el prisionero. Los dos están, de momento, por aparecer.

***

Justo cuando daba por hecho que la Corona y el acusado estaban seguramente llegando a un acuerdo amistoso en otra sala, apareció la cabeza del acusado por encima del banquillo. El cargo es por robo de bicicletas y es la viva imagen de un gran amigo mío. Nos metemos con detenimiento en el asunto del robo de bicicletas. Juzgamos bien y fielmente el asunto de las bicicletas que enfrentan a la Corona y al acusado. Acordamos, tras una breve pero razonable discusión, que el Rey no estaba implicado en modo alguno. Después nos ocupamos de una mujer acusada de abandonar a sus hijos. Parece como si algo o alguien hubiese sido descuidado con ella. Y soy uno de los que está más bien convencido de ello.

Durante el tiempo en que el ojo observó estas apariciones y la mente formuló estos frívolos comentarios, el corazón sintió una pena primitiva y un miedo que el ser humano ha sido incapaz de formular desde el principio, pero que es el poder que le da la fuerza a la mitad de los poemas del mundo. Este estado de ánimo no puede ni siquiera sugerirse, a no ser afirmando que la tragedia es la máxima expresión del infinito valor de una vida humana. Nunca me había encontrado tan próximo al dolor y nunca tan lejos del pesimismo.

Por lo general, no diría palabra de estas emociones oscuras, hablar de ellas es demasiado difícil. Las menciono ahora a cuento de una razón, concreta y específica, que inmediatamente expondré. Las menciono porque en su fragor encontré, de forma curiosa, la confirmación de una verdad política o social. Vi con una claridad rara e indescriptible en qué consiste realmente el juicio por jurados y porque nunca debemos abandonarlo.

Hasta la fecha, nuestra época se ha orientado de manera consistente hacia el socialismo y el profesionalismo. Tendemos a preferir a los ejércitos profesionales porque luchan mejor, cantantes profesionales porque cantan mejor, bailarines profesionales porque bailan mejor, cómicos profesionales porque se ríen mejor, etcétera. Numerosos escritores modernos han planteado esta idea para el Derecho y la política. Muchos socialistas fabianos han insistido en que la mayor parte de nuestra actividad política debería realizarse por expertos. Varios juristas han planteado que el jurado lego debería ser suplantado por el juez profesional.

***

Bueno, si este mundo nuestro fuese mínimamente razonable, no creo que hubiese nada que objetar. Pero el verdadero resultado de toda experiencia y la verdadera base de toda religión es esto: que la cuatro o cinco cosas más esenciales que debería conocer un hombre, conforman todas ellas lo que llamamos paradojas. Es decir, que por más que resulten ser en la vida diaria simples verdades, difícilmente podemos formularlas sin ser culpables de ostensibles contradicciones verbales. Una de ellas es, por ejemplo, el indiscutible tópico de que la persona que más disfruta consigo misma es la que menos lo pretende. Otra es la paradoja del coraje; que consiste en que la forma de evitar morir es no temiéndole a la muerte en exceso. Al que le importa muy poco partirse los huesos al treparse a un peligroso peñasco sobre las olas, puede que los salve gracias a ese descuido. El que pierda su vida, la salvará. Como ven un comentario totalmente prosaico y práctico (Lucas 9:24).

Pues bien, entre estas cuatro o cinco paradojas que deberían enseñarse a cada bebé que juega en las rodillas de su madre, se encuentra la siguiente: cuanto más una persona mira algo, menos la ve; cuanto más aprende de una cosa, menos de ella sabe. El argumento fabiano a favor del experto, de que debemos confiar en las personas entrenadas, sería totalmente irrebatible si de verdad fuera cierto que un hombre que día a día estudia algo y lo practica, entiende el significado y la importancia de ese algo cada vez mejor. Pero no lo hace. Cada vez capta y ve menos de su sentido e importancia. De la misma manera en que nosotros, ¡qué pena!, a no ser que nos recordemos que debemos ser humildes y agradecidos, vemos cada día menos y menos el sentido y la importancia del cielo y de las piedras.

***

Ahora, es un asunto tremendo señalar a alguien para que reciba la venganza de los hombres. Pero es algo a lo que se puede uno acostumbrar, como puede también acostumbrarse a cosas terribles; incluso un hombre puede acostumbrarse al sol. Y lo verdaderamente horrible de toda la administración de justicia, incluso de los mejores entre los jueces, magistrados, abogados, detectives y agentes de policía, no es que sean malvados (algunos son buenos) ni que sean idiotas (un puñado de ellos son mas o menos inteligentes), sino que sencillamente es que se han acostumbrado.

Hablando con propiedad, no ven al acusado en el banquillo. Lo único que pueden ver es al hombre de siempre en su lugar habitual. No contemplan la espantosa sala donde se imparte justicia; sólo ven en ella su lugar de trabajo. Por lo tanto, el instinto de la civilización cristiana ha decidido, muy sabiamente, que en ocasión de cada juicio se reciba una transfusión de sangre fresca y de nuevos pensamientos procedentes de las calles. Que lleguen personas capaces de ver el tribunal y a la multitud, a los rostros vulgares de agentes y rateros, a los rostros consumidos de los viciosos, al rostro inverosímil de los abogados mientras gesticulan. Y ver todo esto como cuando uno mira un cuadro nuevo, o el estreno de una obra de ballet jamás vista.

Nuestra civilización ha decidido, y muy justamente decidido, que determinar la inocencia o culpabilidad de alguien es un asunto demasiado trascendental como para confiárselo a los profesionales. Si se desea iluminar un asunto tan terrible, convoca a hombres de la calle tan ignorantes del Derecho como yo mismo, pero capaces de sentir lo que yo sentí en el estrado del jurado. Cuando lo que quiera es catalogar correctamente una biblioteca, o conocer las dimensiones del sistema solar o cualquier otra de esas cosas irrelevantes, pues que allí emplee a los especialistas.

Pero cuando lo que quiera es hacer algo realmente importante, reúne a doce hombres comunes y corrientes que andaban por ahí. Lo mismo hizo, si no recuerdo mal, el fundador del cristianismo.


(*) Ensayo de Gilbert Keith Chesterton (Londres, 1874-1936)
Fuente: http://www.juicioporjurados.org/2022/01/chesterton-y-su-elegia-al-juicio-por.html


Saludos. Buen fin de semana!

CP