"Time is on my side, yes it is" (The Rolling Stones)
La próxima clase continuaremos con el tema encarcelamiento preventivo, pero puntualmente veremos los "límites temporales" que deben regirlo.
Aporte musical de Esteban Chervin:
En el encarcelamiento preventivo, el tiempo está de mi lado (o así debería ser)
Van algunas normas de interés para el tema (y fragmentos de un fallo de Neuquén):
CÓDIGO PROCESAL PENAL DE NEUQUÉN
Artículo 116º Resolución. La resolución que decida la imposición de una medida de coerción se dictará al concluir la audiencia respectiva, expresando claramente los antecedentes y motivos que justifican la decisión. Si se tratare de la imposición de prisión preventiva deberá además determinar la duración de la misma, así como el plazo de duración de la investigación.
Artículo 119º Duración. La prisión preventiva no podrá durar más de un (1) año, salvo lo dispuesto para delitos complejos. Vencido este plazo no se podrá decretar una nueva medida de coerción privativa de libertad. También deberá hacerse cesar si su duración es equivalente a la exigida para la concesión de la libertad condicional o libertad anticipada a los condenados y se encuentren reunidos los restantes requisitos.
Fallo relacionado: "CANALE, Manuel Eduardo - CASTILLO, Gabriel Alexis s/Homicidio Agravado" (ACÁ)
No es necesario que lo lean, lo adjuntamos sólo para quien tenga interés.
En cambio, SÍ es necesario leer lo que sigue.
En ese fallo, el Tribunal de Impugnación de Neuquén ratificó que el plazo máximo de un encarcelamiento preventivo establecido por el art. 119 de su CPP es fatal y no admite interpretaciones contrarias de parte de los jueces.
Se trata del mismo caso que luego derivara en el fallo "Canales" de la CSJN (ya estudiado en este curso).
Algunos fragmentos:
"De dicho sistema legal emerge claramente que el plazo estipulado en el art. 119 del CPP es de carácter fatal, lo que explica que el propio artículo refiere al “cese” de la prisión preventiva.
Esto es relevante por cuanto debe distinguirse dos situaciones que tienden a ser asimiladas por sus efectos (la libertad del imputado): 1) revocación de la prisión preventiva (por insubsistencia de los presupuestos legales), y 2) cese de la prisión preventiva por superar el plazo máximo improrrogable y definitivo (subsistiendo los presupuestos legales)
(...)
Mientras que el ‘cese’ de la prisión preventiva se produce automáticamente al cumplirse el plazo máximo autorizado al Estado para mantener a una persona –sobre la cual no ha recaído sentencia firme- privada de libertad. En este último supuesto (cese), los riesgos procesales (como así los demás presupuestos del art. 114 del CPP) subsisten (de lo contrario la prisión preventiva debiera haber sido revocada por carecer de fundamento legal). Sobre esta distinción y los efectos del agotamiento del plazo máximo se ha pronunciado la doctrina, a saber: (...)
La garantía del plazo razonable (de la prisión preventiva) debe ser asegurada por el Estado, con absoluta independencia del derecho a la tutela judicial de las víctimas.
Cuando el Estado logra llevar a cabo una persecución penal hasta obtener una sentencia firme dentro del plazo máximo admisible para la prisión preventiva, garantiza simultáneamente el derecho al plazo razonable de la prisión preventiva del imputado y el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas.
Que, excepcionalmente, el sistema administrativo de la Justicia Penal no logre –como en este caso- alcanzar una sentencia firme dentro del plazo máximo de prisión preventiva, no faculta a los jueces el apartamiento de la ley, ni mucho menos la meridiana violación de derechos y garantías de los imputados. Sería pretender validar la dilación del proceso a cargo del sistema administrativo mediante una actividad jurisdiccional “contra legem”.
El límite temporal del encarcelamiento preventivo reconoce el derecho del imputado a ser puesto en libertad si no es juzgado y condenado por sentencia firme en un plazo razonable (art. 7.5 CADH y 9.3 PIDCyP). Ello implica la consagración del derecho de todo imputado preventivamente privado de su libertad a obtener un tratamiento prioritario de su caso dentro de un plazo razonable y, cuando no es posible, a gozar del derecho a la libertad ambulatoria durante el resto del procedimiento penal seguido en su contra.
El Estado cuenta con período limitado para proteger los fines del proceso mediante la coerción cautelar. Superado este límite temporal el encarcelamiento preventivo debe cesar y disponerse la inmediata libertad. Es evidente que en estos supuestos, el riesgo procesal aún subsiste, ya que de haber desaparecido, la medida no podría haber continuado en virtud del principio de provisionalidad (duración de la medida mientras subsisten los riesgos procesales) que a su vez impone la revisión periódica de las medidas de coerción. Es decir que, todo caso de limitación temporal presupone necesariamente la subsistencia del peligro procesal que ha dado fundamento a la medida cautelar privativa de libertad, pues si no, no habría sido necesario acudir a la estrategia de agotamiento del plazo para obtener la libertad.
Por ese motivo, una vez concedida la libertad, no resulta posible ordenar nuevamente la detención del imputado, pues el Estado ya ha agotado íntegramente su facultad de encarcelar a esa persona, jurídicamente inocente, sin haber obtenido una sentencia condenatoria firme en su contra.
“Aún cuando existan razones imperiosas que, desde el punto de vista estatal, tornen absolutamente imprescindible la detención, el Estado carece de la facultad de recurrir a ella nuevamente para garantizar los fines del proceso penal. En este sentido resulta sumamente ilustrativa la opinión de Cafferata Nores (‘limitación temporal a la prisión preventiva’, p. 198): “si el peligro de burla a la acción de la justicia impide la libertad durante el plazo y la sigue impidiendo después de vencido el plazo: ¿para qué sirve el plazo?” (‘Encarcelamiento preventivo y estándares del sistema interamericano’ Paola Bigliani-Alberto Bovino, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2008, p.65/66).
El informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su punto 134 sostuvo: “una vez vencido el plazo considerado razonable, el Estado ha perdido la oportunidad de continuar asegurando el fin del proceso por medio de la privación de la libertad del imputado. Es decir, la prisión preventiva podrá o no ser sustituida por medidas menos restrictivas pero, en todo caso, se deberá disponer la libertad. Ello independientemente de que aún subsista el riesgo procesal, es decir, aún cuando las circunstancias del caso indiquen como probable que, una vez en libertad, el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, la medida cautelar privativa de la libertad debe cesar. Porque la necesidad de establecer un plazo razonable responde, precisamente, a la necesidad de establecer un límite más allá del cual la prisión preventiva no puede continuar, en aquellos casos en los que aún subsisten las condiciones que fundaron la medida cautelar”.
De lo que se trata claramente es de establecer un límite temporal absoluto que restrinja la posibilidad del Estado de privar de libertad a personas que, si bien se hallan sometidas a persecución penal, son jurídicamente inocentes.
(...)
En la sentencia López Alvarez (que refiere al plazo razonable del proceso, poniendo de manifiesto que el mismo criterio ha sido establecido para el plazo del encarcelamiento preventivo), la Corte Interamericana critica la limitación dispuesta por ley 24390 corregida por ley 25430 al fijar el plazo razonable de privación de libertad “desde el inicio del procedimiento hasta que se dicta la sentencia del tribunal de juicio” a pesar de que dicha sentencia no adquiera firmeza hasta agotar las vías recursivas y establece que en materia penal el plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran presentarse.
(...)
Recapitulando, considero que es obligación del Estado disponer la inmediata libertad de los imputados que han alcanzado el año de prisión preventiva y la misma debiera disponerse de pleno derecho al cumplimiento del término legal A partir de ese momento la prisión de presuntos inocentes deviene ‘prisión sin causa’, con independencia de la responsabilidad que pudiera caberle al Estado por no lograr materializar las audiencias que permitan fijar la pena de los declarados culpables –en este caso por veredicto de un jurado popular-, como así las instancias recursivas necesarias para obtener una sentencia firme dentro del plazo del año.
(...)
“Cuando la ley establece un límite temporal máximo para la detención de un imputado, resulta claro que la misma no podrá exceder de dicho plazo (Corte IDH caso Bayarri vs Argentina. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de octubre de 2008. Serie C, N° 187, Parr. 74)".
* * *
NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL
Artículo 223. (...)
En dicha audiencia, el representante del Ministerio Público Fiscal deberá especificar el plazo de duración de la medida y el plazo requerido para llevar adelante la investigación penal preparatoria. En el caso que sea solicitada únicamente por el querellante, deberá exponer la duración y los motivos de su extensión.Respecto del imputado que se encuentre previamente detenido, la audiencia deberá celebrarse dentro del plazo máximo de setenta y dos (72) horas con-tadas desde que la detención tuvo lugar.
(...)
El requerimiento de una medida cautelar será formulado por las partes ante el juez. Deberá especificar el alcance, plazo de duración y fundamentos de la medida. El juez podrá convocar a audiencia unilateral previo a tomar la decisión.
La resolución que imponga una medida de coerción o cautelar deberá individualizar al imputado, enunciar los hechos que se le atribuyan, su calificación legal, expresar las circunstancias que dan fundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece.
Vencido el plazo, previa audiencia en la cual oirá a las partes, el juez decidirá si corresponde o no su extensión. Las partes podrán en cualquier momento solicitar la revisión de la medida de coerción ante el juez, por el mismo procedimiento.
Artículo 224.- Límite de la prisión preventiva. La prisión preventiva cesará:
a)Si el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal;
b)Si el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la sentencia no firme;
c)Si el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la libertad condicional o la libertad asistida.
No podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva en el mismo proceso si una anterior hubiese cesado por cualquiera de las razones enunciadas precedentemente; ello sin perjuicio de las facultades para hacer comparecer al imputado a los actos necesarios del proceso o de la aplicación de otras medidas de coerción.
* * *
El resto de los textos están a disposición.
Lean! porque el curso sí tiene un límite temporal y cada vez el examen final está más cerca...
Saludos,
CP